Voto particular presentado por el GP PV-ETP
El Pleno del Parlamento Vasco, en sesiones celebradas los días 20 de febrero de 2014 y posteriormente el 26 de enero de 2017, aprobó sendas proposiciones no de ley en virtud de las cuales se constituía una ponencia parlamentaria específica para la "actualización del autogobierno vasco".
Conforme al texto de la citada proposición no de ley, dicha ponencia debía buscar el "máximo consenso entre diferentes", desarrollar o elaborar una "formulación abierta pero concreta de bases y principios" para la reforma y actualización del autogobierno, establecer o acordar el "procedimiento para la elaboración de un borrador de texto articulado que enuncie una reforma del Estatuto de Gernika", y todo ello "respetando el ordenamiento jurídico". Dichas bases y principios tendrían como objeto la actualización y renovación del autogobierno entendido en un sentido amplio, debiendo contemplar, entre otros aspectos, "la consolidación y extensión de los derechos sociales, económicos y culturales, la solidaridad intergeneracional, el diseño de la arquitectura institucional interna de Euskadi o nuevas formas de relación entre las Instituciones y la ciudadanía".
El grupo parlamentario Popular Vasco, a la vista de las bases presentadas y aprobadas por la ponencia entre el 22 de mayo de 2018 y el 6 de julio del mismo año, considera que las mismas no cumplen con ninguno de los objetivos o finalidades para las cuales se constituyó la mencionada ponencia, ya que, como demostraremos a continuación, en modo alguno el ordenamiento jurídico vigente ha sido respetado ni los acuerdos han sido adoptados por "máximo consenso", ya que tan solo dos grupos parlamentarios han respaldado los aspectos más relevantes contenidos en las bases, renunciando de manera persistente a cualquier tipo de consenso entre diferentes en cuestiones esenciales.
De esta manera, los grupos parlamentarios de EH Bildu y PNV han planteado un compendio de las más tradicionales y ortodoxas aspiraciones del nacionalismo vasco, que, sin ánimo de ser exhaustivos en este punto, serían las siguientes: la existencia de una "realidad nacional" distinta y preexistente a la propia Comunidad Autónoma, diferenciada y excluyente de la española, que engloba siete territorios de dos Estados y correspondiente a tres "ámbitos de decisión políticos"; la diferenciación entre vascos nacionales y vascos ciudadanos, y el reconocimiento de un nuevo sujeto jurídico-político institucional, que mantendrá relaciones bilaterales efectivas, de naturaleza confederal, con el Estado español, y que será, por si todo lo anterior no resultara suficientemente grave y contrario al ordenamiento jurídico y desconocedor de la pluralidad de la sociedad vasca, titular del llamado derecho a decidir –eufemismo para referirse al derecho de autodeterminación–, que es "el fundamento y vehículo" para alcanzar un nuevo estatus político o un nuevo "Estado autónomo vasco" o "comunidad estatal vasca" o "comunidad nacional vasca", entre otras denominaciones propuestas.
A la vista de lo anteriormente enunciado, el grupo parlamentario Popular Vasco formula el siguiente voto particular en relación con las bases aprobadas en la Ponencia para la actualización del autogobierno, que expresa nuestra posición con respecto a aquellos aspectos o cuestiones que consideramos nucleares, aprobados con los exclusivos votos de los grupos parlamentarios EH Bildu y Nacionalistas Vascos.
I.- LA REFORMA ESTATUTARIA PROPUESTA: EXIGENCIA DE UNA PREVIA REFORMA CONSTITUCIONAL
1.- Las bases propuestas (preámbulo y título preliminar) exigen una actualización o modernización del Estatuto bajo un prisma jurídico-político que supone una nueva relación con el Estado español, "nuevo estatus político" (aquí ya se abandona desde el comienzo la voluntad de "reforma") que, en casos de conflicto competencial asuma "cauces de interpretación desde el principio de bilateralidad efectiva": se pretende el reconocimiento de una identidad nacional del pueblo vasco como identidad nacional jurídicamente diferenciada, y todo ello sobre la base de un "nuevo enfoque" de la previsión constitucional de actualización de los derechos históricos contenida en la disposición adicional primera, desarrollando la misma hasta hacerla compatible con las "aspiraciones reclamadas por la ciudadanía del País Vasco".
2.- Siguiendo las tesis nacionalistas más tradicionales, dicha necesidad de renovación estaría provocada, al menos en parte, porque el Estatuto de Gernika de 1979 no se ha desarrollado en su totalidad tras casi 40 años de vigencia, debido al bloqueo efectuado por los diferentes gobiernos de España del proceso de transferencias, y a una supuesta utilización expansiva de la legislación básica. Además, la virtualidad o potencialidades del Estatuto se habrían visto limitadas desde una supuesta doctrina "recentralizadora" y "erosionadora" de la autonomía por parte del Tribunal Constitucional.
Esta afirmación elude, sorprendente y conscientemente, el informe de "Actualización del catálogo de traspasos de materias recogidas en el Estatuto de Gernika aún no transferidas", emitido con fecha 22 de septiembre de 2017 por el Gobierno Vasco, en el que se afirma que:
a) El desarrollo estatutario es dinámico: "nunca la materialización de las transferencias pendientes se correspondió con una foto estática". "Las modificaciones constantes de la normativa estatal así como la evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional son factores que condicionan, en positivo y en negativo, el proceso transferencial".
b) Los traspasos realizados desde 1994 a 2011 son 35, de los cuales algunos responden a algunas de las fichas o transferencias identificadas en el "informe Zubia" –informe de 1993 en el que se identificaban un total de 54 transferencias como pendientes–, y otros "no contemplados singularmente en el mismo". De hecho, en el informe se relacionan seis nuevas transferencias en temas no incluidos hasta la fecha, que resultan ser ampliaciones de traspasos anteriores.
c) En ese periodo se ha producido la materialización de transferencias de gran importancia, como por ejemplo el traspaso de medios materiales y económicos al servicio de la Administración de Justicia, la transferencia parcial de las autopistas en régimen de concesión, el traspaso de funciones en materia de investigación y desarrollo científico y técnico e innovación, o más recientemente el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, así como el relativo a la Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3.- El Estado autonómico diseñado por la Constitución española es un modelo descentralizado y basado en la multilateralidad. La bilateralidad queda reservada para cuestiones específicas o excepcionales, como por ejemplo el Concierto Económico o el Convenio navarro. Si la reforma que se plantea se limitase al ámbito puramente estatutario, sería consecuente hablar de bilateralidad, pero en los términos en los que está planteada la propuesta de reforma se observa que se pretenden modificar aspectos que no son solamente estatutarios, sino que afectan directamente a la Constitución o que pertenecen al ámbito de la normativa básica estatal e incluso al Derecho comunitario.
Si lo que se pretende es una reforma de la Constitución o modificar leyes de carácter estatal –orgánicas u ordinarias–, entonces no cabe la simple reforma estatutaria, sino que se requieren otros procedimientos distintos que implican multilateralidad, mecanismo que constituye una garantía de solidaridad, que resulta un principio básico de la unidad de la nación española y de la autonomía de las nacionalidades y regiones que la forman. La propuesta de reforma aprobada por la ponencia trasciende la dimensión bilateral que correspondería a una modificación estatutaria –voluntad del Parlamento Vasco y voluntad del Congreso de los Diputados–, al proponer un "nuevo estatus político", un nuevo tipo de relación entre la CAV y el Estado español, que obvia interesadamente el marco constitucional y olvida que España está constituida por otras 16 comunidades autónomas o forales.
4.- La disposición adicional primera es una de las normas de la Constitución, bien es cierto que singular, en cuanto que supone la "constitucionalización" de los derechos históricos en los términos amparados y reconocidos por la Constitución. Los "derechos históricos" tienen eficacia y vigencia en la medida en que son reconocidos constitucionalmente y precisamente porque la norma les dota de legitimidad constitucional.
5.- Las comunidades autónomas también son Estado, y los ciudadanos que habitan una determinada comunidad autónoma no constituyen un sujeto político independiente con respecto al resto de ciudadanos españoles que, conjuntamente, forman el pueblo español, titular de una soberanía nacional que no es susceptible de ser parcelada o troceada. El reconocimiento de otro sujeto político distinto del pueblo español, titular de un derecho equivalente a la soberanía, resulta imposible sin una reforma previa de la Constitución vigente; consecuentemente, esta "nueva relación", este "nuevo estatus", debería abordarse, en todo caso, por la vía de la reforma constitucional y no por la vía de una reforma estatutaria. Constitucional y legalmente no existe más sujeto jurídico-político titular de la soberanía que el pueblo español en su conjunto.
6.- La Constitución parte de la unidad de la nación española, que se constituye en Estado social y democrático de derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional (artículos 1 y 2 CE). El "nuevo estatus" que se propugna, el alcance del mismo, afecta al conjunto de los ciudadanos españoles, pues conlleva una redefinición del sistema constituido, y por tanto el cauce para su aplicación no sería otro que el de la revisión formal por la vía del artículo 168 de la Constitución: doble participación de las Cortes Generales, en cuanto representantes del pueblo español (artículo 66.1 CE), y del propio titular de la soberanía, directamente, a través del preceptivo referéndum de ratificación (artículo 168.3 CE).
Recientemente el Tribunal Constitucional, en STC 124/2017, de 8 de noviembre, dictada con ocasión del recurso contra la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de "Transitoriedad jurídica y fundacional de la República", ha insistido en que la vía para llevar a cabo determinadas reformas es la de modificar la Constitución: no puede reformarse el estatus jurídico-político de una comunidad autónoma sin previa reforma constitucional. En las bases aprobadas exclusivamente por los dos grupos parlamentarios señalados, que suponen una mayoría simple en la ponencia, se proponen muchas iniciativas que requerirían previamente la reforma constitucional y que, por tanto, no cabe enmascarar bajo la capa de una modificación estatutaria.
En resumen: El nuevo marco político de relación con el Estado español que se propone, "singular, bilateral, de naturaleza confederal", con un aumento de los ámbitos competenciales que se incluirían en el nuevo texto estatutario, resultaría inviable sin una previa reforma constitucional. Tener "aspiraciones" políticas no equivale a tener "derechos" políticos.
II.- LA CONSTITUCIÓN COMO FUNDAMENTO DEL AUTOGOBIERNO
7.- El reconocimiento constitucional que de los derechos históricos se efectúa en la disposición adicional primera de la Constitución no significa que la autonomía vasca se fundamente en un título diferente a la Constitución. El Tribunal Constitucional tiene declarado que "la idea de derechos históricos de las comunidades y territorios forales, a que alude la Disposición Adicional Primera de la Constitución, no puede considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse especificas competencias, pues la propia disposición adicional manifiesta con toda claridad que la actualización general de dicho régimen foral se ha de llevar a cabo en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía". (STC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 3º).
8.- Igualmente, en la STC 76/1988, que resuelve un recurso interpuesto contra una serie de artículos y disposiciones transitorias de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, del Parlamento Vasco, vulgarmente conocida como LTH, rechaza que los derechos históricos sean un título competencial autónomo: "La idea de derechos históricos no puede considerarse como un título autónomo del que puedan deducirse específicas competencias. Lo que la Constitución ha venido a amparar y respetar no es una suma o agregado de potestades, facultades o privilegios, ejercidos históricamente, en forma de derechos subjetivos de corporaciones territoriales, susceptibles de ser traducidos en otras tantas competencias, de titularidad o ejercicio respaldadas por la Historia. Como resulta de la misma dicción del párrafo segundo de la Disposición Adicional primera de la CE, lo que se viene a garantizar es la existencia de un régimen foral, es decir, de un régimen propio de cada territorio histórico de autogobierno territorial, esto es, de su "foralidad", pero no de todos y cada uno de los derechos que históricamente le hayan caracterizado". Por consiguiente, no es la Historia, sino el poder constituyente, el que otorga validez y vigencia a los derechos históricos: "La Constitución no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conservan unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones 'históricas' anteriores. En este sentido, y desde luego, la actualización de los derechos históricos supone la supresión, o no reconocimiento, de aquellos que contradigan los principios constitucionales. Pues es de la misma Disposición Adicional Primera y no de su legitimidad histórica, de donde los derechos históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia (FJ 3º)". El tribunal declara así la supremacía normativa de la Constitución y del principio democrático como fundamento de la validez y vigencia de los derechos históricos en ella reconocidos a través de la disposición adicional primera, y no en una supuesta legitimidad histórica.
El Tribunal Constitucional ha vuelto a reafirmar o reiterar esta doctrina recientemente, en la STC 124/2017, de 8 de noviembre, en la que se declara que la propia existencia de una comunidad autónoma "trae causa en derecho de la Constitución, y con ella, de la soberanía nacional que proclama el artículo 1.2 CE, en cuyo ejercicio, su titular, el pueblo español, se ha dado una Constitución que se dice y queda fundada en la unidad de la nación española". La Constitución, por tanto, no es el resultado de un acuerdo entre territorios que conserven unos derechos históricos preconstitucionales anteriores a ella, sino que se presenta como "norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones históricas anteriores (STC 90/2017, FJ 6º a) y jurisprudencia allí citada)".
9.- Los puntos 11 y 12 del apartado denominado "Competencias" de las bases, "Fondo de poder del autogobierno vasco", reclaman una lectura actualizadora de la disposición adicional primera de la CE, a la luz de la disposición adicional única del Estatuto. Se afirma que dicha lectura deberá hacerse a la luz del principio democrático que "será fuente del nuevo haber competencial" y que deberá conjugarse con el principio de legalidad. Por otro lado, en el número 2 del título preliminar se declara, ya abiertamente, que "El principio de legalidad no será límite para el despliegue del principio democrático, sino el cauce adecuado para la expresión ordenada de la voluntad de la ciudadanía vasca y marco para que todos los proyectos políticos puedan ser materializados…". Esta confusa pretensión de coordinación entre el principio de legalidad y el principio democrático presupone que ambos pudieran llegar a encontrase contrapuestos, ignorando que el principio de legalidad es precisamente una de las manifestaciones del principio democrático, por lo que difícilmente pueden contraponerse: el respeto a la legalidad nunca puede provocar la vulneración del principio democrático. El primer principio democrático, el primer requerimiento democrático, es respetar el ordenamiento jurídico, la Constitución que nos hemos dado todos los españoles y que es el fundamento del autogobierno de Euskadi.
III.- EL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD NACIONAL
10.- En la base aprobada (cabe recordar una vez más que tan solo con el concurso de EH Bildu y PNV) relativa o denominada "Preámbulo", como consecuencia de la interesada y errónea interpretación otorgada al reconocimiento constitucional de los derechos históricos, se reclama el reconocimiento de la "identidad nacional del Pueblo Vasco". Se afirma (n.º 15) que "El Pueblo Vasco es Nación porque así lo reconoce e identifica una mayoría de su ciudadanía y porque, además, cumple con todos los parámetros establecidos en el derecho comparado". Si bien no se refiere ni menciona en qué derecho comparado se sustenta tal afirmación dentro del derecho comparado, para este grupo parlamentario, en el actual marco constitucional español, no puede afirmarse, en el sentido jurídico del término, que el "pueblo vasco" sea una "nación": en base a lo antecedentemente expuesto, esto no tiene cabida en nuestro texto constitucional, y para que ello fuera posible la única vía de actuación sería la reforma de la actual Carta Magna, no la estatutaria.
Todo ello, está claro, sin perjuicio del derecho a una autoafirmación sobre las particularidades de naturaleza eminentemente cultural, como la lengua, la cultura o el patrimonio jurídico institucional que sin duda posee nuestra Comunidad. Lo que los grupos independentistas aprueban y respaldan con semejante dislate jurídico es elevar la singularidad o particularidades de nuestra Comunidad Autónoma a categoría de muro separador entre las diversas maneras de sentir y entender la vasquidad. Las particularidades culturales o singularidades históricas son comunes a todas las sociedades o grupos humanos, no es algo exclusivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; por ello, y a modo de ejemplo, de la misma manera que las singularidades existentes en el territorio histórico de Gipuzkoa respecto a Álava o Bizkaia no justificarían la segregación o separación de un territorio con respecto a otro, resulta absurdo separar el País Vasco de, por ejemplo, Cantabria. La singularidad o particularidades no deben servir para dividir, sino para sumar y enriquecer.
11.- En el texto aprobado se reconoce que no es "toda" la ciudadanía sino una parte "mayoritaria" de la misma la que vindica el reconocimiento expreso de su identidad nacional diferenciada. Afirmación que da pie a los independentistas para retomar el concepto de "sujeto jurídico-político titular" que "se configuraría sobre la base de un sistema de concierto tanto económico como político, bien para la regulación de las relaciones intracomunitarias, bien para las relaciones hacia afuera, es decir, hacia el Estado y la Unión Europea en su conjunto" (Propuesta de Bases y Principios para la actualización del Autogobierno Vasco, de 07/02/2018). Por consiguiente, en todo caso, dentro de la ciudadanía vasca habrá quienes aspiren al reconocimiento de una nueva "identidad nacional" y quienes no. Un despropósito político y jurídico.
12.- La bases propuestas afirman que ese pueblo con identidad propia que es Euskalherria, con un "patrimonio jurídico-institucional propio", "está asentado geográficamente sobre siete territorios que en la actualidad se encuentran políticamente articulados en dos estados europeos –el español y el francés– y tres ámbitos institucionales diferenciados: la CAPV, la CFN y el territorio gestionado por la Mancomunidad de Iparralde". Una vez más, se vuelve a confundir interesadamente la dimensión jurídica con la cultural, etnográfica o sociológica, y se pretende incluir en un futuro texto normativo que será una norma fundamental de la Comunidad vasca –y da igual que sea en un preámbulo o exposición de motivos, porque también tienen valor jurídico-, sin antes modificar el marco jurídico constitucional, tanto de España como de Francia.
13.- En lo que respecta a Navarra, a la "Comunidad Foral de Navarra", es sabido que ésta ejerció su derecho a definir y organizar su propia autonomía al amparo del marco constitucional, y que ese proceso culminó con la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra, de 10 de agosto de 1982, que constituye la norma institucional básica de la CFN, además de Ley Orgánica 13/1982 desde el punto de vista del Estado. El artículo 1 de dicha ley dice: "Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, indivisible, integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos". Hoy por hoy, Navarra es, por si sola, una comunidad foral, fruto de la historia y de la voluntad de los navarros de vivir juntos. Navarra no forma parte de ninguna otra realidad nacional distinta a la española.
Por otra parte, lo que pudiera disponerse en el nuevo Estatuto con respecto a la Comunidad Foral de Navarra supondría una res inter alios acta, no afectaría a Navarra ni a los navarros, y pretender regular cuestiones relativas a Navarra sin contar con la aprobación de los "sujetos jurídico-políticos" afectados significa una injerencia sin valor jurídico alguno, pues ninguna comunidad tiene facultades legislativas sobre otra, y sería claramente inconstitucional.
Navarra es una de las comunidades con mayor personalidad jurídico-política e histórica de España, cuyo "hecho diferencial" respecto de otras comunidades no es una lengua propia, ni una determinada ni excluyente cultura propia –puesto que, si por algo se caracteriza Navarra, es por su pluralidad y diversidad, integradora de culturas diferentes a lo largo de su historia–. El "hecho diferencial" es la foralidad, vivamente sentida y transmitida de generación en generación y que es lo que constituye, precisamente, su forma de integración solidaria y decidida en el Estado español. La afirmación contenida en el número 28 de la propuesta de base referida al título preliminar es, directamente, en lo que pueda referirse a Navarra, bien producto de la ignorancia, o bien, simplemente, una falsedad.
El régimen foral navarro y el de los territorios históricos integrados en la CAPV presentan sustanciales diferencias en cuanto a su origen, contenido y naturaleza jurídica. No existe, ni ha existido nunca, una "realidad nacional" distinta y prexistente a la propia CAPV en la que Navarra estuviera englobada. Navarra solo podrá ser parte integrante de la nueva Comunidad vasca –llámese como se llame– porque los navarros, en un momento determinado, puedan decidir diluir su personalidad jurídico-política y alterar el rumbo de su historia, pero no lo será porque "haya sido siempre así".
14.- El n.º 29 de la base referida al título preliminar se refiere al establecimiento de vínculos políticos con la Comunidad Foral de Navarra, además de con los "territorios vascos" de "Iparralde", incluyendo la posibilidad de establecer "estructuras u órganos institucionales permanentes y comunes" –eso sí, faltaría más, afirma que "desde el respeto total y absoluto a las decisiones de las instituciones representativas de cada ámbito territorial respectivo"–, cuyo objetivo es, entre otros, "lograr la plasmación de un principio de territorialidad abierta junto con un proyecto de política común". A este respecto cabe recordar que la Constitución de 1978 expresamente rechaza la federación de comunidades autónomas (artículo 145.1 CE) y que, salvo convenios de gestión o prestación de servicios propios, los acuerdos de cooperación entre comunidades precisan autorización de las Cortes Generales (artículo145.2 CE).
IV.-EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN
15.- Tanto en la base relativa al preámbulo (apartado 5) como en la base relativa al título preliminar (apartado 2.1), se reconoce el "derecho democrático" (sic) de la ciudadanía de los territorios vascos a decidir la constitución de un sujeto jurídico-político que ahora se dice "constituyente". En esta ocasión se usa la expresión "ciudadanía vasca" en lugar de "pueblo vasco", en todo caso, dotados de "identidad nacional".
La expresión "derecho a decidir" se utiliza por el nacionalismo independentista con significados diferentes, bien como capacidad de un determinado pueblo para decidir su estatus jurídico-político, bien directamente para convocar un referéndum y plantear expresamente la opción por la independencia. En cualquier caso, el mal llamado derecho a decidir –y así se reflejaba en el Plan Ibarretxe y en varios documentos secesionistas en relación a Cataluña– tendría su fundamento en la creencia de la existencia de un sujeto jurídico-político (el pueblo vasco en este caso) que constituiría una nación, y esto supone la existencia de un supuesto derecho a la libre determinación de los pueblos en virtud de los Pactos Internacionales de Derechos de 1966. En realidad el derecho a decidir es un eufemismo que pretende enmascarar el derecho de autodeterminación, derecho que solo es reconocido o previsto por el Derecho internacional para determinados supuestos, en los que ni la CAPV ni, por ejemplo, la Comunidad de Cataluña encajan.
16.- El Tribunal Constitucional en STC 259/2015, de 2 de diciembre, señala que la Constitución española no es un pacto entre territorios previamente soberanos. Reitera la vinculación indisociable entre el principio democrático y la primacía incondicional de la Constitución, porque ésta es producto de un poder constituyente soberano y legítimo, que establece un modelo de democracia pluralista y que prevé unos procedimientos de reforma constitucional (artículos 167 y 168 CE), dirigidos a que el poder constituyente constituido revise y modifique la Norma Fundamental si así lo desea, incluso en su totalidad (FJ 5.º).
17.- La inclusión del derecho a decidir en las bases propuestas (números 6 y 7 del apartado 2.1 de la base referida al título preliminar), que no es otra cosa que amparar e impulsar la secesión de una parte del territorio, es incompatible con el propio concepto de Constitución. Ningún Estado ni ninguna Constitución prevén mecanismos que faciliten o conduzcan a su propia destrucción, lo que parece lógico. La inclusión del derecho de autodeterminación en una Constitución colocaría a ésta en una posición de norma transitoria, cuya vigencia plena sobre la totalidad del territorio y población del Estado quedaría condicionada a que los titulares del derecho de autodeterminación no lo ejerciesen. La vocación de permanencia en el tiempo es consustancial a la idea de Estado. Por lo tanto, desde el punto de vista conceptual, el ejercicio del derecho de autodeterminación para separase de un Estado (la secesión) es un acto cuya consecuencia es no solamente la ruptura del Estado, sino la destrucción de la Constitución misma.
La doctrina del Tribunal Constitucional es clara: la autodeterminación no forma parte del contenido del autogobierno de las comunidades autónomas, porque la autonomía no es igual a la soberanía. El planteamiento del derecho a decidir de un territorio puede ser, en todo caso, una aspiración política que para materializarse necesitaría una reforma constitucional previa donde el legislador promoviera su liquidación.
18.- La pretensión de la existencia de una nación y su vinculación a la titularidad de una soberanía y al ejercicio del derecho a decidir o derecho de autodeterminación no contraviene solamente el marco jurídico interno, sino también el europeo y el internacional: en el ámbito de Derecho internacional, el derecho de autodeterminación se configura de un modo que no resulta de aplicación a la CAPV ni a la práctica totalidad de los territorios europeos.
Como es conocido, el principio del respeto a la integridad territorial de los Estados se configura como un elemento central del orden jurídico internacional, y así es tomado por el propio Derecho constitutivo de la Unión Europea (basta citar como ejemplo cercano la respuesta internacional ante el disparate secesionista impulsado en Cataluña por los independentistas).
El planteamiento que se hace en las bases del "derecho a decidir", como una especie de derecho natural, histórico o inherente al principio democrático, cuya existencia no puede negarse y se sostiene en el Derecho internacional, es una tergiversación de la realidad: no hay ningún sistema democrático en el mundo mínimamente relevante que acoja ese derecho a decidir en los términos planteados.
El ejercicio del "derecho a decidir" y la utilización del instrumento inicialmente necesario, el referéndum, que las bases camuflan bajo la denominación de "consulta habilitante", debe plantearse siempre dentro del marco legalmente establecido. La legalidad es la condición de garantía democrática que exige la Comisión de Venecia, del Consejo de Europa, en su informe sobre buenas prácticas en materia de referéndum, excluyendo expresamente la posibilidad del mismo cuando no se realice conforme a la constitución o a la ley.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en recientísimo auto de 26 de junio de 2018, declara: "Efectivamente el ejercicio libre y con todas las garantías de ese derecho (se refiere al derecho al voto) es una de las bases del sistema político democrático. Pero, y es algo elemental, en el ámbito de las democracias desarrolladas, el derecho a votar no se ejerce cuando un grupo de ciudadanos lo desee, es decir, en cualquier momento, de cualquier manera, o sobre cualquier aspecto, sino cuando, como y sobre aquello que establece el ordenamiento jurídico. Es decir, con arreglo a la Ley. España es una democracia perfectamente homologada dentro de la Unión Europea, con una Constitución muy asentada y de observancia y aplicación normalizada. Incluso, puede decirse, es un sistema extremadamente generoso, en tanto que permite la presencia y actuación en su seno de quienes pretenden abolirlo en plan de igualdad con quienes lo defienden. Se convocan, en Cataluña y en el resto de España, elecciones en el tiempo marcado por la Constitución y las leyes y se celebran con todas las garantías, sin que se cuestione en forma alguna su resultado, de manera que sus ciudadanos pueden ejercer libremente el derecho al voto. Y las leyes, que, como hemos dicho, garantizan también los derechos de las minorías, pueden ser modificadas siguiendo los cauces establecidos, atendiendo a los derechos e intereses de mayorías y minorías. Pero, por el contrario, un grupo de ciudadanos, más o menos mayoritario, aunque sea numeroso, no pueden dejarlas sin efecto acudiendo a vías de hecho o fuera de las vías legales. En esas circunstancias no se justifica el asalto a la Ley y su derogación acudiendo a vías de hecho.
De otro lado, el hecho de que la Constitución española no contemple la posibilidad de que una parte del territorio nacional constituido en Comunidad Autónoma pueda separarse del resto por la decisión de la mitad más uno de sus parlamentarios, no es algo inusual en el marco de la Unión Europea, sino todo lo contrario".
V.- ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL Y DELIMITACIÓN COMPETENCIAL
19.- El grupo parlamentario Popular Vasco defiende que se aborde un nuevo reparto competencial "interno" (dentro del País Vasco), redistribuyendo el poder entre el Gobierno de la CAPV, los territorios históricos y los municipios, clarificando competencias y eliminando duplicidades. Llegados a este punto, resulta especialmente llamativo el proceso centralizador impulsado por los diferentes gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en detrimento y perjuicio de las diputaciones forales, menoscabando la foralidad y su singularidad. Conviene, en su caso, una profunda reforma de la LTH, entre otras normas, para dotar de más autonomía competencial y recursos tanto a las diputaciones forales como a los ayuntamientos.
20.- Se plantea también la asunción de la competencia de organización de la Administración de Justicia en el País Vasco –como parte de la potestad de autoorganización–, incluida una política penitenciaria propia. Se crearía o se reconocería un Consejo General Judicial Vasco y una Escuela Judicial Vasca, y se atribuiría al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la culminación ordinaria de los asuntos "sin perjuicio de la unidad del poder judicial y de la preeminencia del Tribunal Supremo, limitada a la unificación de doctrina en relación a la legislación dictada por el Estado". Así mismo, los grupos nacionalistas deciden que en el nuevo "estatus político" se reconozca el "Poder Judicial Vasco" y la superación del actual modelo descentralizado para establecer "un modelo de organización y planta judicial propio" cuyo culmen será el Tribunal Superior de Justicia.
El Tribunal Constitucional, en STC 31/2010, ya tiene declarado que la ley que regula las competencias del Tribunal Superior de Justicia de una comunidad autónoma solo puede ser la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dicha supeditación a la LOPJ debe aplicarse a cualquier modificación que se pretenda abordar en el ámbito de la Administración de Justicia para que ésta sea conforme con nuestro marco constitucional.
1.- La propuesta de bases plantea igualmente (números 7 y 11 de la base relativa a Competencias-Fondo de Autogobierno) "ampliar el 'quantum' competencial estatutariamente reconocido a Euskadi", a través o con fundamento en "la actualización sistemática y extensiva de los derechos históricos reconocidos en la DA primera de la Constitución", de manera que esto permita incluso modular la operatividad de los artículos 148 y 149 de la CE. Además, se dice, "dado el nuevo modelo relacional con el Estado que se propone, también el principio democrático será fuente del nuevo haber competencial".
Esta posición no tiene fundamento ni en la Constitución ni en la jurisprudencia constitucional, puesto que nada puede condicionar lo establecido por el propio texto constitucional en los artículos 148 y 149. No existe, aunque así se pretenda en la propuesta de bases, una supuesta "primacía" de la disposición adicional primera de la CE y adicional única del EAPV sobre los preceptos mencionados, con la única excepción del régimen económico-financiero de Navarra y el País Vasco. Se pretende, sin fundamento jurídico alguno, extender el concepto de "concierto económico" a una suerte de "concierto político" que haría saltar por los aires, una vez más, el ordenamiento jurídico y las previsiones constitucionales (título VIII de la CE y, en concreto, por lo que se refiere al ámbito competencial, singularmente los artículos 148, 149 y 150 de la CE), así como todos y cada uno de los consensos políticos alcanzados en las últimas décadas. Otro disparate jurídico y político.
22.- En lo que se refiere al Concierto Económico, se plantea la modificación del artículo 41 de EAPV –cfr. puntos 26, 27, 28 y 31 del mismo apartado de las bases–, que pretende una ampliación sobre lo que lo que hasta ahora ha venido entendiéndose incluido en el ámbito aplicativo del Concierto, que deberá ser objeto de concreción.
También se plantea una aplicación específica –"bilateral"– para la CAPV del artículo 135 de la CE, cuestión que de alguna forma ya se encuentra prevista en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en cuya disposición final tercera, apartado 2, dice: "En virtud de su régimen foral, la aplicación a la CAPV de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico". En consecuencia, habrá que estar y atenerse a lo dispuesto en ambas leyes a los efectos de concretar las consecuencias del principio de estabilidad presupuestaria constitucionalizado en el artículo 135 CE.
VI.- REPRESENTACIÓN DE EUSKADI EN LAS INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES EUROPEAS E INTERNACIONALES
23.- Las comunidades autónomas, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales (ex artículo 149.1 CE), tienen competencia para desplegar ciertas actividades de acción exterior y asimismo tienen derecho a ser informadas de determinadas negociaciones y a formar parte de delegaciones españolas que negocien tratados que afecten a sus competencias: en general, todas las pretensiones que se recogen en la respectiva base relativas al ámbito internacional deberán atenerse a lo dispuesto en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Las pretensiones incluidas en la respectiva base tienen distintos niveles de regulación, y no todas pueden incluirse en el hipotético nuevo Estatuto, pues su regulación corresponde bien al Derecho del Estado, bien al Derecho de la Unión. Pero también es cierto que el actual EAPV no ha incorporado en su articulado ninguna mención a la Unión Europea, y, por lo tanto, es lógico que ahora se actualice en dicho aspecto, como así lo han hecho los estatutos de otras comunidades, que han incorporado previsiones similares a las que se expresan en el documento de bases. Obviamente hay cuestiones que exceden del ámbito estatutario (p.ej. participación directa en el Consejo Europeo de Ministros de Economía como "sujeto jurídico-político titular") o que exigirían reformas que van más allá de la competencia y de la capacidad legislativa de las instituciones de la CAPV (p.ej. la reforma de la legislación electoral general "para garantizar una presencia de las vascas y los vascos en el Parlamento Europeo que se adecue al nuevo modelo de relación entre el sujeto jurídico-político y el Estado, contenido en el nuevo estatus político).
24.- La configuración jurídico-política de las regiones o entes territoriales de un Estado es algo que corresponde a la competencia de cada Estado miembro, no de la Unión Europea. Y, como es conocido, es principio básico de la Unión Europea el respeto a la integridad territorial de los Estados miembros. La doctrina constitucional en relación con estas cuestiones es que la participación de las comunidades, prevista en su respectivo Estatuto, en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a las competencias o intereses de la respectiva comunidad, ha de tener lugar en los concretos términos que establezca la legislación del Estado (cfr. STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 122). En resumen: cualquier modificación en el ámbito de la participación de las regiones o entidades territoriales de los Estados miembros en los asuntos o relaciones con la Unión Europea requiere cambios legales, constitucionales o no, pero que no pueden abordarse ni unilateral ni bilateralmente; en todo caso, de modo multilateral.
CONCLUSIONES
Dos de los objetivos declarados para la constitución de la ponencia parlamentaria para la actualización del autogobierno vasco, concretamente lograr el "máximo consenso entre diferentes", y el de "respetar el ordenamiento jurídico" en los documentos y textos resultantes, han resultado ser un fracaso rotundo, tal y como ha quedado acreditado a lo largo del voto particular contenido en este documento.
Conviene señalar en este punto, al menos como consideración previa, que los grupos independentistas representados en la ponencia no han trabajado para "reformar" el Estatuto de Gernika vigente (lo que era mandato parlamentario), sino que, tal y como demuestra el resultado de las bases, su objetivo político ha sido desde un principio configurar, ex-novo, un llamado "nuevo estatus jurídico-político", una constitución nacionalista para Euskadi. No estamos, por tanto, ante una reforma del Estatuto de Autonomía. Estamos ante el riesgo de liquidación de la autonomía y su sustitución por una figura institucional indeterminada cuya base es el reconocimiento del pueblo vasco como sujeto soberano, con derecho de secesión del conjunto de España. No importa que se propugne la asociación. El planteamiento soberanista en sí mismo introduce una quiebra, una ruptura con el sistema constitucional, al que irónicamente se invita a participar en su propia destrucción.
Las bases aprobadas por la ponencia, las más relevantes por su contenido y alcance político, han sido aprobadas en exclusiva con el concurso del PNV y EH Bildu, a quienes poco ha importado que impere su particular visión nacionalista e identitaria de Euskadi y los vascos. Además, ambos grupos han insistido pertinazmente en aprobar dichas bases aun siendo conscientes de que sus pretensiones se sitúan claramente al margen del ordenamiento jurídico vigente.
Los grupos nacionalistas han renunciado expresamente a buscar el consenso necesario entre diferentes que exige la aprobación de una norma de semejante rango y trascendencia. Han renunciado a incluir a una parte de la sociedad vasca que ni es ni se siente nacionalista. Lejos de ser una cuestión menor, cabe preguntarse cómo es posible que con estos mimbres los grupos nacionalistas pretendan que los cinco "expertos juristas" a los que se encomendará la redacción de un texto articulado, siendo fieles a lo marcado por las bases, puedan acometer semejante tarea con éxito, adecuándose a la ley y obviando además a una parte sustancial de la Cámara vasca y, por lo tanto, de los vascos (PSE, Elkarrekin Podemos y Partido Popular Vasco).
Así mismo, y con carácter previo a la redacción de las bases, una de las encomiendas que el Pleno del Parlamento Vasco realizó a la ponencia parlamentaria fue la "evaluación del desarrollo estatutario" del Estatuto de Gernika vigente. Tras numerosas comparecencias sustanciadas en la ponencia, análisis de documentos y debates, fue mayoritaria la evaluación positiva del desarrollo estatutario así como de sus beneficios objetivos para el desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma vasca.
Aunque por parte de los grupos independentistas (PNV y EH Bildu) se ha pretendido minimizar u ocultar este aspecto, es de justicia reconocer el papel vertebrador del Estatuto de Gernika, valorar sus logros como marco de la articulación política de Euskadi, donde se legitiman y consagran nuestros derechos históricos dentro del sistema constitucional. Porque son la Constitución y el Estatuto los que incorporan por primera vez la voluntad de los vascos en la decisión sobre nuestras instituciones de autogobierno, los que salvaguardan y potencian nuestro Concierto Económico, principal herramienta financiera para gestionar mejor los recursos públicos y, en definitiva, los espacios jurídicos que garantizan nuestras libertades, nuestro desarrollo y nuestra convivencia.
El Estatuto de Gernika representa el punto de encuentro entre vascos y el marco de convivencia que ha permitido al País Vasco conseguir las mayores cotas de desarrollo, bienestar y autogobierno de su historia. Desde el Grupo Parlamentario Popular reivindicamos la vigencia del Estatuto de Gernika, no solo por su capacidad para recoger todo aquello que nos une, sino por el respaldo que suscita entre los propios ciudadanos vascos. Según datos de último Euskobarómetro (julio 2018), el 81 % de la ciudadanía de Euskadi se sigue mostrando satisfecha con el Estatuto, un apoyo que en los últimos cuatro años, esto es, durante el tiempo de trabajo de la ponencia, ha crecido en 27 puntos. No parece, por tanto, que la misma haya servido para convencer a la ciudadanía de la urgencia de un nuevo Estatuto.
El desarrollo de nuestra autonomía ha funcionado durante las últimas décadas y ha sido capaz de resolver los problemas de interpretación que siempre pueden aparecer en los marcos legales, problemas que han sido mínimos, por mucho que haya algunos que siempre intenten magnificarlos, bajo informes de supuestos incumplimientos, para alcanzar su objetivo de cuestionar continuamente el funcionamiento del sistema que entre todos los ciudadanos diseñamos.
El Estatuto estableció una comunidad política que nunca había existido en la historia, con una población que le prestó apoyo prácticamente universal porque representaba una enorme esperanza de convivencia en tolerancia y en paz, porque era un Estatuto en el que cabían todos los vascos. Es fundamental recordar que este Estatuto obtuvo el apoyo de más del 90 % de los electores vascos. La toma en consideración de una propuesta de modificación tendría que contar, cuando menos, con un grado de apoyo semejante.
El pacífico, efectivo y leal cumplimiento del Estatuto de Gernika, pieza fundamental de nuestra autonomía, ha sido y seguirá siendo referencia obligada para el Partido Popular, por cuanto es la voluntad expresada de los ciudadanos, que ha permitido y permite el desarrollo de nuestro autogobierno y, bien gestionado, supone la garantía de bienestar y crecimiento para Euskadi.
Sin duda, como toda obra humana, el Estatuto de Gernika es susceptible de mejora. Pero es justo reconocer que, tras casi cuarenta años, se ha mostrado como una herramienta flexible que ha permitido la adaptación de nuestras instituciones a una realidad cambiante que ha conocido hitos tan significativos en nuestra historia política como el ingreso de España en la Comunidad Europea en 1985, por poner sólo un ejemplo. Su carácter abierto, su vocación de servir como un marco amplio, con reglas generales y claras, huyendo de limitaciones que pudieran encorsetar o impedir el desarrollo de las políticas públicas en cada momento, ha representado una de sus mejores virtudes.
El Estatuto funciona y funciona bien. No puede recaer, en consecuencia, sobre él la carga de la prueba. Sus detractores y quienes pretenden liquidarlo han de señalar en qué aspectos concretos se produce el fallo y dónde está la posibilidad de mejora, cuestiones que no se han aclarado en el devenir de la ponencia. No ha quedado por tanto acreditada la necesidad de su reforma en ningún aspecto concreto.
Concluyendo, las bases aprobadas por los grupos independentistas (PNV y EH Bildu) no han logrado consenso ni transversalidad en su aprobación, se sitúan al margen del ordenamiento jurídico, y dividen a los vascos. Por si esto fuera poco, estudios demoscópicos de reconocida solvencia y prestigio, como el Euskobarómetro, apunta en su última publicación, sobre un trabajo de campo realizado entre los días 9 y 26 de mayo de 2018, que ocho de cada diez vascos encuentran "totalmente válido" el Estatuto de Gernika para colmar sus "aspiraciones políticas y sociales", y tan solo tres de cada diez vascos expresan un "deseo grande de alcanzar la independencia".
Cabe preguntarse a dónde pretende llevarnos el nacionalismo vasco. Si es este el tiempo y se dan las circunstancias políticas y sociales que aconsejen acometer la revisión profunda que se viene planteando. La respuesta es claramente negativa. Las posiciones están tan alejadas, que no se acierta a ver qué acuerdo se pretende tejer y que pueda ser transversal y merecedor de un consenso amplio.
El País Vasco goza de una situación de estabilidad política que es esencial en un momento, después de una gravísima crisis económica, en el que la prioridad no puede ser otra que recuperar y consolidar los niveles de crecimiento, empleo y bienestar que se perdieron y que siguen penalizando a muchas familias vascas. Abrir un escenario de incertidumbre pondría en riesgo la recuperación económica, la estabilidad institucional y la convivencia.
Abrir un proceso soberanista al amparo de un reforma estatutaria, invocando el derecho de autodeterminación, no sólo volvería a dividir a la sociedad vasca y a perturbar la convivencia, sino que acarrearía consecuencias muy negativas en materia económica. Por tanto, se ha de renunciar a vías unilaterales y ser conscientes de que el derecho de autodeterminación es siempre una vía unilateral, que no es posible pactar en un Estado democrático en la medida en que supondría privar de sus derechos políticos a una mayoría de ciudadanos.
El contexto político y social no invita, pues, a iniciar un proceso sin garantías de consenso o que pueda derivar en vías unilaterales, imposibles de pactar.
A tenor de lo anteriormente expuesto, sirva el presente escrito no solo como un voto particular del Grupo Parlamentario Popular a las bases aprobadas por PNV y EH Bildu, sino también como solicitud formal de retirada de las mencionadas bases, por situarse fuera de la legalidad vigente, reflejar en exclusiva la visión nacionalista-independentista del País Vasco, y sumirnos al conjunto de los vascos en un proceso de incertidumbre y choque político de imposible resolución.
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Creo que la posición defendida por el grupo Popular Vasco interpreta los derechos históricos de forma muy restrictiva. Olvida la necesidad de actualizarlos a los tiempos y también la historia y condiciones de los fueros. Una interpretación más amplia e históricamente acorde podría facilitar un consenso absoluto.